Que son los recursos ordinarios

Que son los recursos ordinarios
Que son los recursos ordinarios

LOS RECURSOS

DEFINICIÓN. Son los medios de defensa que tienen las partes, y en algunos casos, los terceros, para que las decisiones judiciales sean reformadas, revocadas o aclaradas, ya sea por el mismo funcionario que profirió la decisión o por otro determinado por la ley.

REQUISITOS

Los requisitos generales para la procedencia de los recursos, son los siguientes:

* El recurrente debe tener la capacidad procesal para recurrir.
* El recurso se debe interponer dentro de los términos legales, es decir, debe ser oportuno.
* La providencia recurrida debe admitir el recurso interpuesto.
* El recurrente debe tener interés en la decisión impugnada; esto implica que si la decisión le es favorable, pero por motivos distintos de los pedidos, no podrá recurrir.

CLASES DE RECURSOS


En el procedimiento laboral los recursos pueden ser:

ORDINARIOS y EXTRAORDINARIOS

ORDINARIOS

Son los que proceden contra la mayoría de las providencias, y no se exigen mayores requisitos formales para su interposición y trámite. Se busca que la decisión recurrida sea revocada, corregida o aclarada, con excepción del recurso de hecho, que persigue se conceda el de apelación, casación y homologación, que hubieren sido negados.

RECURSOS ORDINARIOS

Dentro de los recursos ordinarios encontramos los siguientes:

1. La reposición
2. La apelación
3. La súplica y
4. El de hecho.

EXTRAORDINARIOS


Los que sólo proceden en casos especiales, y exigen formalidades específicas para su trámite. Ellos son:

1. Casación
2. Homologación.

RECURSO DE REPOSICIÓN.

Procede contra los autos interlocutorios. Por lo tanto, quedan excluidos de reposición los autos de trámite o de sustanciación, aunque el juez puede modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.

Respecto a las sentencias, nunca procede la interposición del recurso de reposición.

El recurso se interpondrá dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, cuando ésta se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres (3) días después.

Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en ésta, para lo cual el juez podrá decretar un receso de media (1/2) hora.

Es decir, si la persona está presente en la audiencia en que se profiere la decisión, debe interponer el recurso ahí mismo. Si la persona no asiste a la audiencia, la decisión debe notificarse por estados, el cual se fijará al día siguiente de proferida la decisión y el recurso se debe interponer dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación.

El recurso debe ser sustentado para que el juez pueda estudiar las razones de inconformidad. Si no se hace, el juez no está obligado a estudiarlo. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. No pueden considerarse como “punto nuevo” las motivaciones del auto que resuelve la reposición.

El juez debe motivar la decisión que resuelve el recurso.

RECURSO DE APELACIÓN


EL recurso de apelación, procede contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas en la primera (1ª) instancia.

APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS

Cuando se trata de autos interlocutorios, se podrá interponer directamente el recurso de reposición o como subsidiario el de apelación. En estos eventos, el recurso se interpondrá oralmente en la misma audiencia, si la notificación se hiciere en estrados o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, cuando ésta se hiciere por estados.

El recurso se concederá en el efecto DEVOLUTIVO, es decir, no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso. Se enviará al superior copias de las piezas del proceso que fueren necesarias, las cuales se compulsarán gratuitamente y de oficio por la secretaría, dentro de los dos (2) días siguientes al de la interposición del recurso.

Recibidas las copias por el superior (el tribunal) éste señalará fecha y hora para que dentro de los diez (10) días siguientes se celebre audiencia, con el fin de oír alegatos y, sin más trámite, decidirá en el acto. Por lo anterior, en estos casos al tribunal no le es permitida la práctica de pruebas.

La sentencia del inferior o del juez a quo no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando ésta pueda influir en el resultado de aquélla.

Contra la decisión que resuelve la apelación del auto interlocutorio, no procede ningún recurso.


APELACIÓN DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA

El recurso podrá interponerse oralmente al momento de dictarse la sentencia, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes, a elección del recurrente. Lo anterior debido a que las sentencias se dictan en audiencia pública y quedan notificadas en estrados, con la asistencia o no de las partes.

El recurso de concederá en el efecto SUSPENSIVO, es decir, se suspende la competencia del inferior desde la ejecutoria del auto que concede la apelación hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Interpuesto el recurso de apelación en audiencia, el juez lo concederá o denegará oportunamente; si es por escrito, resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.

Recibido el expediente por apelación, el magistrado sustanciador dictará un auto en el que señale fecha y hora para que, dentro de los diez (10) días siguientes, se celebre audiencia, en la cual el tribunal oirá las alegaciones de las partes; terminadas éstas, podrá retirarse a deliberar por un tiempo no mayor de una (1) hora, para pronunciar oralmente el fallo, y si así ocurriere reanudará la audiencia y la notificará en estrados. En caso contrario, se citará para otra audiencia, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes, con el fin de proferir el fallo y notificarlo.

Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera (1ª) instancia.

Cuando en la primera (1ª) instancia, y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, y en la primera (1ª) audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Lo anterior es lo que dispone literalmente la norma. Se le critica que en el trámite de la segunda (2ª) instancia no hay primera (1ª) audiencia sino una audiencia de alegaciones, por lo que esta solicitud debe hacerse al iniciarse dicha audiencia.

Si en la audiencia ordenada para la práctica de pruebas no fuere posible evacuarlas todas, el tribunal citará para una nueva audiencia con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes.

Las pruebas pedidas en tiempo en la primera (1ª) instancia, practicadas y agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta. Sería por ejemplo, cuando se practica una prueba a través de comisionado y el juez del conocimiento resuelve el fondo del asunto sin esperar el diligenciamiento de la comisión. Si el despacho comisorio llega al tribunal antes de que profiera su decisión, debe considerarlo.

Al practicar las pruebas, el tribunal deberá tener en cuenta los principios generales del procedimiento laboral, tales como publicidad y oralidad.

El tribunal, al resolver el recurso, no puede hacer más gravosa la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, situación conocida como la REFORMATIO IN PEJUS y consagrada constitucionalmente en el artículo 31.

En el procedimiento laboral la apelación deberá ser sustentada.


EL RECURSO DE SÚPLICA.

Este recurso apenas es mencionado en el procedimiento laboral, pero no fue reglamentado, por lo que es necesaria la remisión al procedimiento civil, que lo reguló entre los artículos 363 y 364.

De acuerdo con las disposiciones citadas, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda (2ª) instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días, a disposición de la parte contraria. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Contra lo decidido no procede recurso alguno, pero podrá pedirse aclaración o complementación de la decisión.

En la práctica laboral, este recurso es inoperante, porque los autos dictados por el magistrado ponente en el trámite de la segunda (2ª) instancia son de sustanciación.

RECURSO DE HECHO

El Código Procesal del Trabajo establece en su artículo 68 que procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación, o contra la del tribunal que no concede el de casación. Asunto que está regulado en el procedimiento civil con el nombre de RECURSO DE QUEJA, en los artículos 377 y 378.

Cuando el juez de primera (1ª) instancia deniega el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja o hecho ante el superior para que éste lo conceda, si fuere procedente.

También procede cuando el apelante a quien se le concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo o diferido, considera que ha debido serlo en uno distinto, con el objeto de que el superior corrija tal equivocación, si existiere.

El mismo recurso procede cuando se niega el de casación o el de homologación.

El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.

El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario, a fin de que sean compulsadas, en el término de cinco (5) días.

El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia de la fecha en que entregue ésta al interesado.

Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluído el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración cuando aquéllas no se retiren dentro de los tres (3) días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario.

Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el negado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos (2) días, a disposición de la otra parte, para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si la sustentación no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia.

El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco (5) días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior.

Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente y ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso; pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

En caso de que el recurso se interponga para alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres (3) días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición; y si accede a ella, dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma.

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